La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) es quien regula la prestación del servicio publico para lo cual expidió la Resolución 123 de 2011, por lo cual se aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público, y así como el uso de activos vinculados al sistema de alumbrado público, lo cual dispuso mediante la Resolución 114 de 2012 modifico el Art 17 de la resolución 123 de 2011, ahora la Comisión de Regulación de Energía y gas propone su Resolución CREG 037 de 2021 “Por la cual se establece la metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público” esta Resolución se define la actividad de inversión como la actividad del servicio de alumbrado público que comprende la expansión de la infraestructura propia del sistema, la modernización por efectos de la Ley 697 de 200, mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía.
Esta nueva Resolución de la CREG trae consigo cambios significativos como verbigracia en su Art 4 reza que “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015, los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público, para lo cual deben elaborar un Estudio Técnico de Referencia, ETR, con base en la metodología de costos definida en esta resolución” lo que significa un cambio a lo que nos mencionaba la Resolución CREG 123 de 2011, la cual rezaba que “La prestación del Servicio de Alumbrado Público se ajustará, en lo pertinente, a las normas contenidas en la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y las Leyes 80 de 1993, 142 y 143 de 1994, 1150 de 2007, el Decreto 2424 de 2006, el RETIE, el RETILAP y la regulación expedida por la CREG incluyendo aquellas normas que las modifiquen, adicionen o complementen”.
Como se sabe la prestación del servicio de alumbrado publico es responsabilidad de los municipios y distritos, por lo tanto, los costos en que se incurra para la prestación deben estar excluidos en los presupuestos municipales, en este orden de ideas, los municipios y distritos podrán financiar el servicio de alumbrado publico con recursos propios, a través del impuesto de alumbrado publico o con fondos especiales del estado o de regalías pero esto solo aplica para inversiones y no para la operación y mantenimiento, teniendo en cuenta que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, establece que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, cualquier otro servicio de valor agregado para la municipalidad o distrito, diferente al alumbrado público, pero que comparta o emplee la misma infraestructura de alumbrado público, no deberá ser incluido en los costos de prestación de este servicio. Aunado a esto de acuerdo con el literal (a) del Art 5 de la nueva Resolución de la CREG los municipios y distritos deben elaborar un estudio técnico de referencia, ETR, que contemple: i) la determinación de la cobertura, ii) la expansión del servicio, iii) los costos desagregados de la prestación del servicio de alumbrado público y iv) la actualización periódica y publicación del ETR en la página web del municipio o distrito. Así mismo en el literal (i) ibidem nos trae una obligatoriedad y es que “Los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público deben contar con una interventoría con el alcance técnico, operativo y administrativo, conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.6.1.8 el Decreto 1073 de 2015 y según las disposiciones establecidas en el Capítulo 7 del RETILAP.”
Y como complemento a actividad de la contratación estatal, los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público que suscriban los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y como adición a lo debe contener el Contrato de Suministro de Energía Eléctrica en sus aspectos mínimos se agrega a la resolución el literal (l) en el Art 16 adicionando que todo contrato debe contener los ajustes regulatorios, y para cerrar este análisis se adiciono el inciso segundo del Art 18 que reza en síntesis que los municipios o distritos deberán gestionar el proceso contractual y la suscripción del respectivo contrato con el agente comercializador de energía como mínimo con seis (6) meses de anticipación y en la cantidad de energía medida o aforada en el SALP, con el objetivo de evitar sobrecostos en la prestación del servicio de alumbrado público y brindar estabilidad frente a las fluctuaciones del costo de la energía eléctrica en bolsa.
Esta propuesta de resolución está para comentarios hasta el 18 de junio de 2021.
Antonio Ramírez Ramírez
Asociado de OGE Legal Services