Las razones de la Corte Constitucional para declarar inexequible, con efecto inmediato y hacia el futuro, la contribución adicional fueron: (a) surge un vacío en la definición estructural del tributo demandado, en la medida en que el hecho generador corresponde a la prestación del servicio de inspección y vigilancia, a cargo de la SSPD; y en consecuencia, la base gravable definida en la norma demanda, no permite entender de forma aislada la recuperación de estos costos como un todo; además de que no se encuentra asociado el costo derivado, del sostenimiento e inversión de la entidad que administra el Fondo Empresarial y (b) no se evidencia una participación en los beneficios, que les proporcionan a los contribuyentes, quienes no necesariamente se favorecerán de los múltiples usos y funciones del mencionado Fondo.
Contexto
Le correspondió a la Corte Constitucional determinar (i) Si se desconoció el principio de legalidad, al definir los elementos de la contribución de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019; y (ii) si se desconoció la prohibición de creación de rentas nacionales con destinación específica, al reservar el recaudo al fortalecimiento del Fondo Empresarial, como una renta nacional cuya destinación no tiene por objeto la inversión social.
Tras analizarse el precedente jurisprudencial sobre el principio de legalidad, con especial énfasis en el contenido y alcance de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior, la Corte Constitucional caracterizó el tributo como una contribución especial, y consideró que: (i) la definición de la contribución adicional, a la que hace referencia el artículo, como “contribución especial” que no impacta en el hecho de que, tanto las tasas, como las contribuciones, deben establecer una contribución adicional a la especial, las que se encuentran a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, “SSPD”). Lo anterior al vulnerar el límite establecido, referente a la recuperación de los costos de los servicios que prestan o la participación en el beneficio que les proporcione a los contribuyentes. Por ello, independientemente de la naturaleza jurídica del tributo, ya sea tasa, contribución especial o contribución, es menester respetar el límite constitucional que se establece.
De igual forma, reitera la Corte, que el diseño del tributo demandado -cuya base gravable corresponde a la recuperación de costos del servicio definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994- conlleva a que a los sujetos pasivos o contribuyentes, sometidos a la vigilancia de la SSPD, se les pueda imponer una tarifa mayor a aquella que corresponde a la recuperación de los costos por la prestación del servicio público de inspección y vigilancia. Esto es así, por cuanto la Ley 142 de 1994, ya prevé una regulación sectorial completa respecto de la recuperación de los costos del servicio de inspección y vigilancia prestado por ella.
Destaca también la Corte que el artículo 338 superior, dispone, por una parte que (i) el legislador debe señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del tributo, a saber, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; y (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen.
Lo aquí informado tiene como sustento el comunicado 18 del 20 de mayo de 2021 expedido por la Corte Constitucional, porque aún no se conoce el texto completo de la Sentencia C – 147 de 2021.
Hemberth Suárez Lozano
Socio fundador de OGE Legal Services