El Decreto 1073 de 2015 establece un capítulo para el régimen sancionatorio aplicable a los agentes de la cadena de distribución minorista de combustibles. Este tiene por objeto y fin primordial, el resguardar a las personas, los bienes y preservar el medio ambiente, por lo que establece requisitos y obligaciones que deben cumplir los agentes de refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución para la prestación efectiva del servicio público en forma regular, adecuada y eficiente hacia el usuario final conforme a la ley y normas concordantes que regulan la materia.
Dentro de las obligaciones del distribuidor minorista, encontramos la actualización de precios de los combustibles y la prohibición de incurrir en especulación con el fin de perseguir el correcto funcionamiento del servicio público en relación a que el usuario final pague por el combustible un precio razonable y equilibrando la libertad de percibir una remuneración o ganancia por parte del distribuidor minorista.
Por consiguiente, cuando se incurre en violación de precios, corresponde a la Superintendencia de Industria y comercio-SIC, mediante sus funciones de vigilancia, inspección y control, investigar la conducta a través de las facultades conferidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011.
Pues bien, el numeral 12, del artículo 15 del Decreto 4886 de 2011, señala que la SIC es competente para:
“(…) Decidir y tramitar las investigaciones por violación de las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento (…)”
En el mismo sentido el artículo 4 del Decreto 4130 de 2011, preceptúa:
“(…) Reasígnense a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien, para el ejercicio de sus facultades, y en adición a las propias, aplicará el procedimiento e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011, las funciones de (…)
(…) Aplicar las sanciones a las estaciones de servicio automotrices y fluviales, por el incumplimiento de las normas sobre distribución de combustibles (…)”
Decantada groso modo las facultades de la SIC para realizar el control de precios de hidrocarburos, el literal a) del artículo 55 del Estatuto del Consumidor, señala:
“(…) Para los fines de la presente ley, se entenderá:
- Especulación. Se considera especulación la venta de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los fijados por autoridad competente.
Teniendo claro esto, la SIC en uso de las facultades mencionadas anteriormente, podrá realizar control y visita de inspección a las estaciones de servicio con el fin de verificar denuncias hechas a las estaciones de servicio por aumento injustificado de precios (Especulación) la cual puede ser allegada a la Superintendencia mediante denuncia ciudadana o de oficio.
De conocerse de dicha denuncia, procede la SIC en realizar dicha visita de inspección o consultar el sistema SICOM para verificar la estructura de precios de los combustibles líquidos establecida por el Ministerio de Minas y Energía y publicados por el distribuidor minorista, esto además de diferenciar si la misma se encuentra en el régimen de libertad vigilada o regulada.
Precisando que el régimen de libertad vigilada será aplicado en las 25 ciudades principales y sus áreas metropolitanas de conformidad al artículo 1 de la Resolución 181254 de 2012[1] y que en el resto del país será aplicado el régimen de libertad regulado para la fijación del margen del distribuidor minorista, tenemos que para el régimen de libertad vigilada los márgenes del distribuidor minorista, según el producto, serán libremente fijados por el agente, mientras que para el regulado será el que fije el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue.
Ahora bien, al margen del régimen aplicable, todas las estaciones de servicio automotriz, como ya se mencionó, tienen la obligación de publicar los precios de venta al público de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y mezclas de este último con el biocombustible en el Sistema de Información de los Combustibles – SICOM.
Ello de conformidad al parágrafo 1 del articulo 25 de la Ley 1480 de 2011 que indica:
“(…) Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad (…)”
Por lo tanto, al verificar la conducta de especulación de precios de combustibles de parte de la Superintendencia, pueden ocurrir entre otras causas, las dos siguientes conductas:
- Que el distribuidor minorista tiene el precio ajustado de conformidad a su régimen de libertad de precios, pero no ha realizado el cambio de publicidad del mismo en SICOM, valla y tableros de la EDS y en consecuencia el consumidor final encuentra precios incoherentes, por lo que procede a denunciar la conducta.
- Que el distribuidor minorista, de acuerdo a su régimen de libertad, en efecto ha incrementado de manera injustificada el precio de venta al consumidor final.
En el primer escenario, si la SIC encuentra que se trata de un error en la actualización del precio en SICOM y procederá a tomar medidas preventivas o a ordenar el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, pero no por la conducta de especulación sino por incumplir al deber de PUBLICIDAD DE PRECIOS contemplado en la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el Decreto 1073 de 2015.
En el segundo escenario, de encontrar que el distribuidor minorista ha incrementado de manera injustificada el precio de los combustibles, procederá mediante acto motivado a ordenar la suspensión de actividades o a requerir al distribuidor para que allegue información financiera y contable con la estructura de precios de los combustibles para realizar la verificación.
Acto seguido, la SIC procede a emitir informe técnico de verificación de precios, un informe técnico ajustado a derecho y técnico económico en cuanto al análisis financiero de la estructura de precios, libros contables y libro auxiliar de ventas allegados por el propio distribuidor minorista.
De encontrar diferencia excesiva entre el precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el publicado por el agende de la cadena, la SIC procederá a la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad a los artículos 47, 59 y 61 de la ley 1437 de 2011 por la conducta descrita en el literal a). del articulo 55 de la ley 1480 de 2011, o en caso contrario, procedería a solicitar al agente de la cadena continuar ejerciendo la labor mediante el cumplimiento de las obligaciones que le apremian.
Finalmente, el distribuidor minorista se encuentra actualmente bajo una regulación excesiva de obligaciones, el Gobierno Nacional reitera que que las medidas son impuestas para garantizar la seguridad del bien comercializado y la prevalencia de la protección de los derechos de los consumidores, sin embargo, muchas de estas medidas de manera indirecta hacen que la sostenibilidad del negocio de venta de combustibles líquidos sea inviable por las medidas preventivas y correctivas.
Joe Rivera Martínez
Asociado en OGE Legal Services
[1] Por la cual se adopta para diferentes ciudades capitales, áreas metropolitanas y municipios del país, el régimen de libertad vigilada para la fijación del margen minorista de la gasolina motor corriente oxigenada, la gasolina motor corriente, el ACPM y la mezcla de ACPM con biocombustibles para uso en motores diésel.