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Bogotá (Col)
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Las entidades del Estado Colombiano por mandato expreso de la Constitución Política tienen la obligación de garantizar la protección de derechos de todos los residentes y ciudadanos en el territorio nacional en su vida, su salud, integridad personal. Así mismo, garantizar la libre circulación y/o locomoción de todos sus habitantes, velando por la seguridad y la calidad de la infraestructura y seguridad vial.

Es así como, en la búsqueda de cumplir tales objetivos, se expidió la Ley 2251 de 2022 “Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones – Ley Julián Esteban”, mediante la cual se establecen disposiciones orientadas a la formulación, implementación y evaluación de la política pública de seguridad vial con un enfoque de sistema seguro. Allí, se establecieron varios aspectos en lo que respecta a los siniestros viales en los que sólo se causen daños materiales.

En primer lugar, en los accidentes de tránsito o siniestros viales que impliquen daños materiales, sin que sea relevante que los vehículos estén o no asegurados, los conductores tienen la obligación de retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito, luego de que los interesados hayan recaudado las pruebas del accidente.

En segundo lugar, las compañías de seguro que tienen asegurado el vehículo tiene la obligación, como interesada en los hechos, definir e informar al asegurado sobre las herramientas técnicas y tecnológicas que permitan el recaudo ágil, oportuno y suficiente de las pruebas del accidente.

En tercer lugar, Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los cuerpos operativos de control de los organismos de tránsito a nivel Nacional, no tendrán que elaborar informe policial en accidentes de tránsito.

En cuarto lugar, las autoridades de tránsito en todos los casos permitirán el tiempo necesario para el recaudo del material probatorio por parte de los interesados en el accidente.

En quinto lugar, si alguno de los involucrados se niega al retiro del vehículo o si es imposible retirarlo o si están involucradas personas en estado de alicoramiento, sí deberá intervenir la autoridad de tránsito.

Por último, cuando sea imposible el retiro de los vehículos por sus condiciones técnico-mecánicas o que producto del accidente se genere derrame de sustancias o elementos que deban ser retirados por el personal capacitado del lugar del accidente de tránsito, no habrá lugar a la imposición de comparendo por el no retiro.

El motivo para interponer tales medidas es conseguir los fines u objetivos que mencioné al principio, no obstante, quedan dudas respecto a la idoneidad de tales lineamientos, cabe preguntarnos: ¿no constituyen una sobre carga para el involucrado en el accidente?; como no es importante si el vehículo está o no asegurado y en el primer caso, seguramente tendrá la asistencia de la Compañía Aseguradora ¿qué sucede en el segundo caso? ¿no hay ningún tipo de garantía? Porque, si bien es cierto, es negligente andar por las vías sin seguro, no es menos cierto que puede no ser tal negligencia la causante del accidente y por ende, ¿no sería desproporcionado para el no asegurado todo el procedimiento listado en esta disposición?

Así como estas, muchas preguntas pueden surgir y es a la autoridad de tránsito o a quien haga sus veces, a quien en su momento le tocará responderlas. Pues los accidentes, uno a uno, se acabarán, pero las preguntas en cada caso, aumentarán.

Brenda Benítez Ramírez

Asociada en OGE Legal Services

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