OGE ENERGYOGE ENERGY
+573142537332
info@oge.com.co
Bogotá (Col)
OGE ENERGYOGE ENERGY

El día 16 de marzo del presente año, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución No. 501 26A, por medio de la cual resolvió una solicitud de imposición de servidumbre de conexión, obedeciendo a los postulados de: la Constitución Política de Colombia entendiendo que, la propiedad es una función social; el interés privado cederá al interés público o social; los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, y a aquellos fijados en la Ley 142 de 1994 que además de fijar la prestación de los servicios públicos domiciliarios y su constitución como servicios esenciales, describe el procedimiento para poder cumplir con la función social y garantizar el acceso e interconexión de empresas o entidades prestadoras de dichos servicios.

De esta manera, la Ley 142 de 1994, también estableció que, dentro de las entidades que tienen facultades para imponer servidumbres por acto administrativo, están las comisiones de regulación, y respecto a las servidumbres, estableció que éstas se extinguen por las causales previstas en el Código Civil y Código Contencioso Administrativo (si provinieren de un Acto Administrativo).

En el caso particular, la empresa DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S. adelantó ciertas gestiones con el ánimo y objetivo de acceder a un punto de conexión para el proyecto de generación solar fotovoltaica Matakavi para la Zona No Interconectada del Vaupés, con una capacidad de generación de 7.6 MWp, con una acumulación de 8.8 MWh e inició el trámite de solicitud de conexión, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución CREG 091 de 2007. Misma a la que guardó silencio el Ministerio de Minas y Energía y CENSA ha declarado su falta de competencia en el asunto. Por lo anterior, la solicitud, sustentada en las Leyes 56 de 1981, 142 y 143 de 1994, fue elevada ante la CREG. Su petición principal no fue otra que se impusiera una servidumbre para la conexión del Proyecto de Generación Fotovoltaica de DUE a la Red Eléctrica de Mitú-Vaupés, a la Torre 177 cuyo propietario es el Ministerio de Minas y Energía, pero que su uso se encuentra en cabeza de GENSA.

¿Qué dice la Ley?  La Ley 142 de 1994, establece que, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto al acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, será la Comisión de Regulación quien podrá imponer una servidumbre a quien tenga el uso del bien, y GENSA es quien posee el uso y goce de la infraestructura sobre la que se solicita la imposición de la servidumbre.

El análisis técnico también “pasó la prueba”, pues de un lado se consideró el concepto técnico emitido por quien tiene a cargo la operación del activo al que se pretende la conexión y, de otro, se adelantó la revisión de la configuración del sistema energético del mercado relevante de comercialización de Mitú. Adicionalmente, GENSA emitió concepto favorable sobre la factibilidad y viabilidad técnica de la conexión.

De otra parte, se logró establecer que, el sistema energético del mercado relevante de comercialización de Mitú tiene un parque de generación conformado por una central diésel, que tiene la barra de entrega del generador en el tablero de 480V, y una microcentral hidroeléctrica, que tiene la barra de entrega del generador en el tablero de 34.5 kV, y respecto del sistema de distribución, se encuentra que este está conformado en el nivel de tensión tres (NT3) por la línea de 34.5 kV y la Subestación Mitú, teniendo como uno de los puntos de conexión e inicio el tablero de 34.5 kV, y otro punto después de los transformadores elevadores de 1.6 y 2.5 MVA que se conectan al pórtico con barraje de 13.8 kV de la Subestación Mitú, activos operados por GENSA; el nivel de tensión dos (NT2) está conformado por Circuito 1 Inaya, Circuito 2 Centro y Circuito Yararaca, y las derivaciones de la línea de 34.5kV que operen en el respectivo nivel de tensión; sobre el nivel de tensión uno (NT1) no se aportó información en desarrollo de la actuación, pero se entiende que dichos activos, así como los del NT2, se encuentran operados por la Gobernación.

Sobre la solicitud de imposición de servidumbre, GENSA se pronuncia favorablemente sobre la conexión del proyecto Matakavi, supeditada a la ejecución de una serie de obras en la Subestación Mitú, relacionadas en el respectivo concepto, y el informe técnico que acompaña dicho concepto.

Respecto de la solicitud a la CREG sobre establecer las condiciones técnicas en que se hará la conexión del generador Matakavi a la red, las condiciones técnicas que deben observarse, no solo para este caso, si no de forma general para la conexión de generadores en ZNI, fueron definidas mediante Resolución CREG 038 de 2018.

Así las cosas, la decisión no fue otra que imponer la servidumbre de conexión eléctrica en la línea de 34.5kV “Línea de Transmisión de la MCH Mitú a la Subestación Eléctrica de Mitú” en el contrato especial No. GGC 209-2013 suscrito entre GENSA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, en la torre 117, para conectar generación solar fotovoltaica con capacidad pico de hasta 7,6 MWp y hasta 8,8 MWh de acumulación; a cargo de GENSA S.A. E.S.P. o del operador que a futuro cuente con la administración, operación, uso y goce de la línea de 34.5 kV; a favor de DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S.

María Paula Torres Urbina

Asociada en OGE Legal Services

Leave A Comment