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Le correspondió a la Corte Constitucional determinar (i) Si se desconoció el principio de legalidad al definir los elementos de la contribución de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019; y (ii) Si se desconoció la prohibición de creación de rentas nacionales de destinación específica[2] al destinar el recaudo al fortalecimiento del Fondo Empresarial, como una renta nacional con destinación específica que no tiene por destino la inversión social.

Tras analizarse el precedente jurisprudencial sobre el principio de legalidad, con especial énfasis en el contenido y alcance de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior, la Corte Constitucional caracterizó el tributo como una contribución especial, y consideró que: (i) La definición de la contribución adicional a la que hace referencia el artículo[3], como “contribución especial” no impacta en el hecho de que tanto las tasas como las contribuciones deben el cual establece una contribución adicional a la contribución especial a cargo de las entidades vigiladas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, lo anterior al vulnerar el límite establecido[4], referente a la recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en el beneficio que les proporcione a los contribuyentes. Por ello, independientemente de la naturaleza jurídica del tributo, ya sea como tasa, contribución especial o contribución, es menester respetar el límite constitucional que se establece.

De igual forma reitera la Corte[5] que el diseño del tributo demandado -cuya base gravable corresponde a la recuperación de costos del servicio definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994- conlleva a que a los sujetos pasivos o contribuyentes sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, “SSPD”) se les pueda imponer una tarifa mayor a aquella correspondiente a la recuperación de los costos por la prestación del servicio público de inspección y vigilancia. Esto es así por cuanto la Ley 142 de 1994, ya prevé una regulación sectorial completa respecto de la recuperación de los costos del servicio de inspección y vigilancia prestado por la SSPD.

Destaca también la corte que el artículo 338 superior, dispone, por una parte que (i) el Legislador debe señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del tributo, a saber, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; y (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen.

También manifiesta la Corte Constitucional que este articulo resulta contrario a la Carta Política, por cuanto: (a) surge un vacío en la definición estructural del tributo demandado, en la medida que el hecho generador corresponde a la prestación del servicio de inspección y vigilancia por parte de la SSPD; y en consecuencia, la base gravable definida en la norma demanda, no permite entenderse de forma aislada a la recuperación de los costos por parte de la SSPD como un todo, además de que no se encuentra asociada al costo derivado del sostenimiento e inversión de la entidad que administra el Fondo Empresarial. Asimismo, (b) no se evidencia una participación en los beneficios que les proporcionan a los contribuyentes, quienes no necesariamente se beneficiaran de los múltiples usos y funciones de dicho Fondo.

Hemberth Suárez Lozano

Socio fundador de OGE Legal Services


[1] Ley 1955 de 2019- Comunicado 18 mayo 20 de 2021.

[2] Artículo 359 Constitución Política.

[3] Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

[4] Artículo 338º Superior.

[5] Sentencia C-147/21 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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