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Bogotá (Col)
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Hoy en día persisten de manera general dos problemas asociados a la determinación del impuesto de alumbrado público y a la determinación de los costos del estudio técnico de referencia. Por un lado, están las variadas interpretaciones, controversias y falta de determinación de los criterios del impuesto de alumbrado público que se cobra a los usuarios residentes o no de una jurisdicción Municipal y que gozan de la prestación del servicio de manera directa o indirecta. Sin embargo, el honorable Consejo de Estado definió las reglas y subreglas para este hecho, a través de la sentencia SU 2019-CE-SUJ-4-009. Por el otro lado, se tiene que los Municipios no cuentan o no aplican los elementos ordenados por la ley para la estructuración del estudio técnico de referencia con el que debe contar cada Municipio que quiera cobrar dicho tributo.

En cuanto al primer problema, y con el fin de evitar abusos en dicho cobro por parte de los Municipios a los usuarios, se fijaron en el artículo 9º del Decreto 943 de 2018 los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 349º de la Ley 1819 de 2016:

1. Costos totales y por actividad – costo del suministro de la energía eléctrica con destinación al alumbrado – costos de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, en caso que sean prestados.

2. Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público.

3. Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario.

4. Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público.

5. Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público.

Consecuencialmente, para el segundo problema, se debe tener claro que el Estudio Técnico de Referencia, por mandato del artículo 351º de la Ley 1819 de 2016[1] debe contener los siguientes requisitos:

1. Estado actual de la prestación del servicio.

2. Definición de las expansiones del servicio.

3. Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público.

4. Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será́ sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años[2].

Este estudio representa un criterio de referencia para estimar el valor total de los costos de prestación en cada actividad del servicio de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.

Así las cosas, el estudio técnico de referencia debe ser la base para que los Municipios y Distritos a través de los consejos municipales puedan determinar el valor del impuesto de alumbrado público a recaudar, el cual cuenta con destinación exclusiva y debe remunerar exclusivamente los costos determinados por la prestación del servicio sin que se incurra en sobre costos a cargo del sujeto pasivo.

Finalmente, es obligación por parte de estas entidades territoriales abordar de manera coherente los criterios del estudio técnico de referencia si optan por cobrar dicho impuesto, seguido a ello, se debe publicar en la página web de la misma para su consulta, para que, en consecuencia, se proyecten los acuerdos municipales que fijen el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa de dicho impuesto, ello en razón a minimizar las dos problemáticas planteadas en este artículo.

Hemberth Suárez Lozano

Socio fundador de OGE Legal Services


[1] Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones

[2] Decreto 943 de 2018 articulo 5. “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capitulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015”

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