La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -Superservicios- ha venido dando respuesta a los recursos presentados, ante dicha entidad, en relación con las contribuciones especiales, en razón del desacuerdo en los montos de las liquidaciones oficiales de las mismas. Por ende, analizaremos las razones en que se fundan para confirmar tales desembolsos y negar los amparos a los prestadores.
La Superservicios sostiene que, mientras se mantuvo vigente el artículo 18º de la Ley 1955 de 2019, esta aplicó todos los supuestos legales que contenía la disposición, sin alterar sus fórmulas. Por ello, en la determinación del concepto de “costos”, tomo su sentido más natural como “todo aquello que se da o se paga por algo”, debido a que el juez constitucional no dio una definición específica sobre este punto y por ende, no le correspondía a ella tampoco hacerlo; en consecuencia los costos de la prestación del servicio no corresponden únicamente a los gastos de funcionamiento, como lo disponen los artículos 11º del Decreto 111 de 1996, 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y 2.8.1.4.2º del Decreto 1068 de 2015, sino también los de inversión y servicio de la deuda, que coinciden con la expresión de costos de los servicios y que corresponde al valor que se pretende recaudar con las contribuciones especiales.
En lo relacionado con la determinación de la base gravable de la contribución, la entidad afirma que esta se determinó con base en la fórmula del numeral 1 del artículo 18 de la mencionada ley, y que, en consecuencia, se actuó bajo los principios de legalidad; además de que tomó la información reportada y certificada por los prestadores en el Sistema Único de Información – SUI, y que deberán ser ellos quienes revisen si se cometió algún tipo de error en el cargue de la información al sistema.
Alega, que no hubo violación del principio de reserva de la ley, por haberse remitido a la técnica contable, ya que la misma norma sí lo mandaba y, en consecuencia, los estados financieros debían ser preparados con sujeción a los principios contables de la Ley 131 de 2009 y sus decretos reglamentarios.
Adicionalmente indica que, a los prestadores, les corresponde asumir los costos de la actividad que realizan y que por ello la fórmula del artículo 85º de la Ley 142 de 1994, busca, mediante las tarifas, que el agente recupere sus gastos, entre los que se incluyen a las contribuciones a favor del superservicio; además de que aquellas se aproximan a los precios de un mercado competitivo, en donde no se ejerce la actividad a pérdida. Por ello el valor de la contribución se hace con base en el reporte de su información financiera en el ya mencionado SUI, y finalmente, que en los esquemas tarifarios se integran criterios de solidaridad y redistribución de ingreso, consistentes en los subsidios al consumo que permiten la reposición de los costos de la prestación.
Manifestó que, el análisis del costo-beneficio, para liquidar, cobrar y recaudar las contribuciones especiales y adicionales, se basaron en un proceso de cálculo del costo promedio de liquidación, en razón de dos variables, la primera el costo total de cada actividad y en su tiempo de asignación, y la segunda en la remuneración de los profesionales que la desarrollan; esto con el fin de obtener el costo promedio por liquidación de todo el procedimiento, y asignar el valor final de liquidación.
Finalmente, indicó que, el alcance del artículo 18º de la Ley 1955 de 2019, implicaba que este tributo pudiese recuperar los costos del servicio de inspección, vigilancia y control, por periodos anuales, es decir, que la contribución 2020 pretende recuperar los costos solamente de esa vigencia y por ende la inexequibilidad de la norma, solo aplica para la liquidación del periodo 2021 y no influye en la mencionada anualidad, por dos razones, la primera porque para ese momento el artículo contaba con presunción de constitucionalidad y la segunda porque se configuró una situación jurídica consolidada.
En consecuencia, la base de sustento de la Superservicios para confirmar las liquidaciones de la anualidad 2020, se fundan en que aquella no la alcanza los efectos de inexequibilidad declarada por la Corte constitucional, en tanto esta solo aplica para las vigencias 2021 en adelante y además que actúo bajo los parámetros del principio de legalidad.
Luisa Moreno
Asociada de OGE Legal Services