En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137º del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo (CPACA), se presentó Demanda orientada a que se declarase la nulidad del Decreto 227 del 16 de febrero de 2023 el cual facultaba al Presidente para que este asumiera las funciones regulatorias de los servicios públicos.
En la Demanda se solicitó se decretara la medida cautelar de urgencia, la cual consistía en que suspendiera provisionalmente el acto administrativo acusado. Sobre el particular los demandantes vislumbraron que el Decreto se encontraba viciado en los siguientes aspectos:
Expedición irregular del Decreto demandado: Ello porque se desconoció el procedimiento de publicidad contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Decreto 1081 de 2015 en el sentido que las autoridades administrativas demandadas incumplieron el deber de dar a conocer a los asociados cuando menos con 15 días calendario de anticipación el proyecto de regulación que sustentó el acto administrativo que se acusó, lo que a todas luces vulneró el derecho de los ciudadanos o grupos de interés a presentar las opiniones sugerencias o propuestas al respecto.
Sobre el particular, se indicó que el proyecto de regulación solo fue publicado en el sitio web de la Presidencia de la República por el término de 2 días calendario, sin que se explicara de forma adecuada y suficiente el motivo por el cual en dicho lapso se resultaba probada la razonabilidad y la adecuada justificación para efectos de que se redujera dicho término
Adicionalmente, la parte actora consideró que el Decreto acusado se encontraba viciado de nulidad, en sentido que:
El Decreto fue expedido de forma irregular: En la medida en que no estaba dado al Presidente que asumiese las funciones asignadas por la Constitución Política a la Rama Legislativa.
El Decreto fue expedido sin competencia: Al respecto resulta procedente indicar que, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios se encuentra sometido a reserva legal.
El Decreto fue expedido con falsa motivación: Ello por cuanto se desconoció que, en materia de regulación de servicios públicos, el Constituyente consagró competencias específicas al Presidente y a otras autoridades previa habilitación expresa por parte del Congreso de la República.
El Decreto fue expedido con la infracción de las normas superiores en que debía fundarse: Es decir, se desconocieron los artículos constitucionales superiores que asignaban expresa y taxativamente al legislador la competencia de regulación del régimen de los servicios públicos.
En la Sentencia emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado se puntualizó que al respecto no se cuestiona el hecho de que el Presidente de la República hubiese reasumido las funciones que en materia de servicios públicos domiciliarios le asisten, pues lo que se dio de forma irregular es que el Primer Mandatario de la Nación haya decidido arrogarse la competencia para regular el régimen tarifario de los servicios públicos, labor y rol que por expresa disposición constitucional le fue conferido al Congreso de la República, institución que en ejercicio de su libertad de configuración legislativa consideró pertinente asignar el trámite técnico y operativo de la aplicación de dichas tarifas a las Comisiones de Regulación.
Por lo anterior el H. Consejo de Estado encontró que, el Decreto acusado contraviene las disposiciones contenidas en la Constitución Política de Colombia (1991) y en la Ley 489 de 1998, pues al Presidente no le es posible reasumir funciones que no le han sido conferidas expresamente por el Ordenamiento Jurídico.
Por el momento el Despacho consideró procedente acceder a la medida cautelar de urgencia que se alegó en el libelo demandatorio, en el sentido que se configuraron los supuestos detallados que permitiesen su acreditación, asimismo señaló que, la medida cautelar de suspensión provisional se traduce en que las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos seguirán ejerciendo de manera ordinaria todas las funciones que le fueron asignadas y conferidas mediante las Leyes 142 y 143 de 1994.
María Paula Torres Urbina
Abogada Asociada de OGE Legal Services