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Bogotá (Col)
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La Resolución CREG 098 de 2019 definió los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento, el objetivo era mitigar los inconvenientes que pudiesen presentarse por la falta o insuficiencia de redes de transporte de energía en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). De esta manera, se fijaron las exigencias de calidad del servicio y calidad de la potencia a cargo del adjudicatario.

Por lo anterior, la Resolución referida abrió paso a la instalación de sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías (SAEB), en áreas previamente identificadas por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) en su plan de expansión de transmisión, asimismo, sería la encargada de desarrollar la convocatoria y adjudicación de la construcción de los sistemas referidos.

En relación con la calidad del servicio y la calidad de la potencia de los SAEB, la Resolución fijó que, el SAEB que, según los documentos de selección elaborados por la UPME, se construya e instale para mitigar necesidades por redes del STN y STR, sin importar el nivel de tensión en el que se conecte, debe cumplir con las exigencias de reporte de eventos y calidad del servicio previstos para los activos de uso del STN/STR.

Respecto a las máximas horas anuales de indisponibilidad, fijó:

  • Frente a las máximas horas anuales permitidas para indisponibilidades por eventos programados, la sugerencia de aprobar valores más exigentes que aquellos fijados en los activos del STR, por ejemplo 700 horas incluyendo el incremento anual.
  • Que los SAEB considerados en la Resolución, por lo general, no operarían continuamente.
  • Se ajustó la propuesta de máximas horas de indisponibilidad para permitir hasta un 1,5% de las horas del año para eventos programados. Con esto, la meta permitida para las horas anuales de indisponibilidad por eventos programados se establece en 130 horas por año calendario.

Respecto a los eventos no programados:

  • Mantuvo la separación de la meta para el número de horas permitido para los eventos no programados, quedando la meta en 2 horas por año calendario.
  • Respecto al cálculo de la compensación para eventos no programados, se procedió con la eliminación de las referencias al cálculo de compensación por no dejar no operativos otros activos o por energía no suministrada.
  • Asimismo, con base en la Demanda de Energía No Atendida (DNA) reportada, la duración del evento y la demás información disponible el Centro Nacional de Despacho (CND) calculará la DNA asociada al evento, y la hará pública.
  • Luego de haber transcurrido los dos días hábiles siguientes a la publicación, cualquier agente tiene la posibilidad de pronunciarse sobre el valor publicado, entregando al CND su inconformidad con la respectiva justificación.
  • El costo incremental por el concepto operativo de racionamiento de energía a utilizar para el cálculo de la compensación, debe encontrarse vigente para el mes en el que el CND publica el valor de la DNA a utilizar.
  • La compensación se calculará con el valor de DNA determinado por la SSPD y utilizando el costo de racionamiento vigente en el mes del reporte al CND del resultado obtenido por la SSPD.
  • Cuando la decisión de la SSPD no acoja la inconformidad presentada al ratificar el valor de la DNA publicado por el CND, la diferencia positiva entre el nuevo resultado de la compensación y el calculado si no hubiere habido la presentación de la inconformidad se factura al agente que presentó la inconformidad; el resto de la compensación se factura al adjudicatario del SAEB. Esta separación de facturas aplica cuando la inconformidad la presenta un agente diferente al adjudicatario; si la presenta el adjudicatario, a él se le factura el nuevo valor de la compensación.

Límite al valor de las compensaciones:

Al respecto, señaló que, los límites aplican para la suma de las dos compensaciones:

  1. La originada por el incumplimiento de la meta de horas para eventos programados.
  2. La relacionada con el incumplimiento de las horas permitidas para eventos no programados.

Mantenimientos mayores:

Precisó que, si en la regulación correspondiente (STN o STR), hay diferentes formas de programar aquellos mantenimientos, el responsable del SAEB, al momento de entrar en operación, debe indicarle al CND cuál de los mecanismos previstos va a utilizar, y respecto a las horas permitidas para los demás mantenimientos, es el CND quien defina las horas en que pueden ejecutarse.

A manera de conclusiones, se tienen las siguientes:

  • Los SAEB deben cumplir con la metodología de calidad dispuesta, frente al servicio correspondiente al sistema para el cual se van a mitigar las necesidades de red, de acuerdo con lo que se indique en los documentos de selección elaborados por la UPME.
  • Se relaciona con precisión, la metodología que debe emplearse según corresponda, al STN o STR.
  • Establece las metas de horas anuales permitidas para eventos programados y no programados.
  • Fija las directrices para hacer uso del cálculo de las compensaciones a que haya lugar.
  • Prevé un tope anual para el valor de las compensaciones.
  • Respecto a los mantenimientos, realiza aclaraciones.

María Paula Torres Urbina

Asociada en OGE Legal Services

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