El día 12 de noviembre de 2020, mediante memorando, la Dirección Técnica de Gestión Energía (DTGE) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) remitió a la Dirección de Investigaciones para Energía y Gas Combustible (DIEG) un Informe Técnico de Gestión, recomendando que, de existir mérito, se iniciara una investigación administrativa sancionatoria contra TRANSELCA S.A. E.S.P., por la presunta vulneración que se produjo como el resultado de haber superado las Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad Ajustadas, durante el periodo comprendido entre enero de 2015 y junio de 2020; tener activos indisponibles que dejaron no operativos otros activos, durante el periodo comprendido entre mayo de 2019 y junio de 2020; haber superado el tiempo máximo de despeje de la falla de la protección principal, en el evento ocurrido el 24 de junio de 2020 a las 2:27 p.m. ; no haber gestionado diligentemente algunos riesgos operativos, afectando con ello la continuidad, confiabilidad y seguridad del servicio de transmisión de energía eléctrica
El día 09 de diciembre de 2020, se inició la investigación, formulación de pliegos e imputación de cargos.
¿Qué argumentó TRANSELCA?
En uso y ejercicio de los derechos de contradicción y defensa que le asisten a TRANSELCA, ésta alegó la vulneración del principio non bis in ídem. Sin embargo, el Despacho estimó que, en virtud de la Ley 142 de 1994, le es permitido a la Superintendencia imponer multas a los prestadores de servicios públicos ante la violación de las normas a las que están sujetos, con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable y reprimir transgresiones a la normativa del sector.
Frente a los cargos referidos, TRANSELCA adujo que, el incumplimiento obedeció a situaciones imprevisibles como las condiciones topológicas y climáticas propias de la costa Caribe, lo que la exime de la responsabilidad de cumplir con las características de calidad en el STN. Al respecto, el Despacho sostuvo que, no pueden considerarse como imprevisibles aquellos hechos “que suceden en el curso ordinario en que se desarrolla determinada actividad, por lo que TRANSELCA debía contar con los mecanismos necesarios para mitigar los riesgos que, eran previsibles y resistibles. Por lo anterior, no puede exonerarse a TRANSELCA en su condición de TN, de su responsabilidad de cumplir con las características de calidad en el STN por las particularidades de la zona geográfica en la cual se encuentran los activos que opera y representa. Por el contrario, a ésta le correspondía tomar las acciones necesarias, oportunas y suficientes para que las condiciones ambientales alegadas no afectaran el cumplimiento de los indicadores de calidad a los que se encuentra sujeta la prestación del servicio de transmisión.
De otra parte, TRANSELCA alegó no ser responsable de aquellos activos de terceros cuyas decisiones de operación, mantenimiento y reposición son tomadas por sus titulares directamente. El Despacho, refirió al respecto que, la regulación dispone que el TN es el responsable de los activos que representa ante el mercado, independientemente de quien los opere o sea su propietario.
También, manifestó haber realizado una gestión diligente y un gran esfuerzo por reducir las horas de indisponibilidad y por ende las horas compensadas, invirtiendo sumas de dinero en trabajos de obras complejas que generaron que el tiempo establecido en la regulación no fuera suficiente para realizarlos.
Indicó que, debían tenerse en cuenta las horas en que los activos estuvieron disponibles frente aquellas en que estuvieron indisponibles.
También alegó que, en los hechos sobre los cuales versan las investigaciones y cargos, operó el fenómeno de la caducidad, al tratarse de eventos inequívocos.
Justificó su conducta al afirmar que, el sistema de respaldo operó conforme a lo establecido en las GUÍAS PARA EL BUEN AJUSTE Y LA COORDINACIÓN DE PROTECCIONES DEL SIN del Consejo Nacional de Operación, despejando la falla según los tiempos establecidos de acuerdo con la coordinación de protecciones del SIN.
TRANSELCA determinó que, la causa raíz para el caso específico del flameo externo del TC de Sabanalarga fue una larga fibra de nido en construcción que ocasionó una disminución del aislamiento y una falla a tierra, en condiciones de fuertes lluvias y vientos en la subestación. El principal fundamento de TRANSELCA para llegar a esta conclusión fue una revisión y comparación de fotografías tomadas el día del evento [después de su ocurrencia] y 3 días después del evento, en las cuales se puede evidenciar fibras de material vegetal en los conectores del transformador, condición que el agente transmisor declaró como la hipótesis con mayor validez. El Despachó alegó Falta de idoneidad en las pruebas.
TRANSELCA aseguró que, diariamente el personal encargado efectuaba una revisión tanto en la subestación Sabanalarga como en todas las subestaciones de su propiedad, con el fin de identificar cualquier situación anómala. Asimismo, respecto al día que ocurrió el Evento, adujo que “se realizó la revisión diaria matutina (…) sin embargo fue imperceptible para el asistente de la subestación porque en la mañana las pajillas del nido eran escasas y que la condición particular pudo haberse presentado a lo largo del día y agravado a la hora del evento por las fuertes lluvias y vientos presentados en la zona”.
TRANSELCA adujo que, el activo «BL2 SABANALARGA A FUNDACIÓN 220 kV», con fecha de corte la de ocurrencia del evento, tenía un HIDA equivalentes a 7.67 horas (…) cumpliendo con la meta establecida para bahías de línea, la cual corresponde a 15 horas como MHAI. No obstante, revisado el documento donde se detallan los activos en los cuales se materializó el incumplimiento reprochado en el primer cargo, se evidenció que las MHAIA de dicho activo sí excedían los límites previstos en la regulación, toda vez que para el mes de junio de 2020 se registraron 115,22 horas de indisponibilidad que excedieron las MHAIA.
De otra parte, en relación con el activo “MÓDULO SABANALARGA DIFERENCIAL BARRAS 220 kV”, TRANSELCA alegó que, “con fecha de corte la de ocurrencia del evento tenía un HIDA equivalente a 4.95 horas”. Revisado el soporte, el Despacho encontró que, carece de fundamento la alegación, pues el incumplimiento reprochado en el primer cargo no incluyó dicho activo.
¿Por qué la sancionaron?
El Despacho observó que, los cargos relacionados en el caso de la referencia, se encontraban relacionados con el incumplimiento de las características de calidad del servicio de transporte de energía en el Sistema de Transmisión Nacional (STN).
En relación con el primer cargo, durante todos los meses del periodo comprendido entre enero de 2015 y junio de 2020, TRANSELCA tuvo al menos un activo representado comercialmente por esta, que presentó una HC mayor a 045, es decir, generó una compensación (en 428 eventos). Así las cosas, en cada uno de los meses desde enero de 2015 hasta junio de 2020, TRANSELCA tuvo al menos un activo representado por ésta, cuyas horas de indisponibilidad excedieron las MHAIA correspondientes a dicho activo, incumpliendo así, continuamente, las características de calidad del servicio a las que estaba obligada. El actuar de TRANSELCA no solo comporta un quebrantamiento de la normatividad, también implicó un impacto negativo en el sistema, pues al haber al menos un activo representado por ella que excedía los límites establecidos durante todos los meses desde enero de 2015 hasta junio de 2020, se configuró un riesgo en la confiabilidad y seguridad del sistema que pudo materializarse en la afectación en la prestación del servicio de energía.
En relación con el segundo cargo, durante el periodo comprendido entre mayo de 2019 y junio de 2020, TRANSELCA presentó 219 eventos en los que la indisponibilidad de activos dejó no operativos 35 activos. Es decir que, en cada uno de los meses desde mayo de 2019 hasta junio de 2020, tuvo al menos un activo representado por esta cuya indisponibilidad dejó no operativos otros activos, en aquellos casos en que las HIDA superaron las MHAIA50, por lo que incumplió con las características de calidad del servicio a las que estaba obligada. De esta manera, afectó la correcta operación del SIN, pues desconoció los estándares de calidad dispuestos para la prestación del servicio de transmisión de energía, al tener activos que ocasionaron la no operatividad de otros activos, hecho que afectó la confiabilidad del servicio.
El Despacho encontró que, TRANSELCA en su calidad de TN desconoció lo previsto en el Código de Conexión, la Resolución CREG 025 de 1995, y el numeral 23.1 del RETIE, al superar los tiempos máximos de despeje de la falla de la protección principal consagrados en dichas normas, ocurrida en el Evento.
A TRANSELCA como propietario de la subestación Sabanalarga y receptor de la obra de conformidad con su diseño, le correspondía realizar las pruebas indicadas por el fabricante del relé, necesarias para establecer la correcta conexión y operación de todos los equipos ante la entrada en operación del proyecto. Asimismo, en su calidad de operador de la subestación Sabanalarga, tenía el deber de gestionar de forma diligente los riesgos operativos, así como de desarrollar sus actividades con diligencia y seguridad. Sin embargo, no realizó ni verificó “todas las pruebas de comisionamiento necesarias ante la ampliación para conexión del transformador 11 Sabanalarga y así garantizar la seguridad y confiabilidad del sistema”.
Lo anterior implica un incumplimiento de los deberes previstos en la Resolución CREG 080 de 2019, ya que se materializó uno de los riesgos operativos que debió gestionar TRANSELCA, originado en el cableado incorrecto de neutro, situación que no fue detectada como agente responsable de la subestación Sabanalarga y que ocasionó el bloqueo de la protección diferencial de barras que debía actuar para despejar la falla del sistema el día del Evento, afectando con ello la continuidad, confiabilidad y seguridad del servicio de transmisión de energía eléctrica. Así las cosas, se tiene que, TRANSELCA debió realizar la maniobra de barrido, previo a declarar ante el CND la disponibilidad de sus activos.
La infracción en que incurrió TRANSELCA en el tercer cargo consistió en superar el tiempo máximo de despeje de la falla de la protección principal en el Evento, en los términos del Código de Conexión, la Resolución CREG 025 de 1995, y el RETIE. Esta conducta implicó un impacto negativo en el sistema, pues tras haberse detectado la falla referida, esta debió ser despejada lo más rápidamente posible.
Respecto del cuarto cargo, la infracción en que incurrió TRANSELCA consistió en no haber gestionado diligentemente algunos riesgos operativos, afectando con ello la continuidad, confiabilidad y seguridad del servicio de transmisión de energía eléctrica, desconociendo la normatividad vigente.
Por todo lo anterior, y a manera de resumen, a partir de los argumentos del Despacho, se colige que:
TRANSELCA incumplió lo dispuesto en el Código de Operación, la Resolución CREG 025 de 1995, los numerales del RETIE y la Resolución CREG 080 de 2019, al no haber gestionado diligentemente los siguientes riesgos operativos, afectando con ello la continuidad, confiabilidad y seguridad del servicio de transmisión de energía eléctrica.
- Los mantenimientos periódicos realizados por TRANSELCA no aseguraron la continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica al materializarse el riesgo; es decir, al ocurrir el Evento.
- Los mantenimientos periódicos realizados por TRANSELCA no evitaron la ocurrencia del Evento.
- La causa del bloqueo de la protección diferencial de barras que debía actuar para despejar la falla del sistema el día del Evento tuvo origen en el cableado incorrecto de neutro, situación que no fue detectada por TRANSELCA como agente responsable de la subestación Sabanalarga.
- Los manuales de operación y mantenimiento de la subestación Sabanalarga con los que contaba TRANSELCA para el momento del Evento no fueron lo suficientemente precisos para asegurar que, al haberse materializado el riesgo, el servicio de energía eléctrica se prestara de manera continua.
- TRANSELCA declaró ante el CND la disponibilidad de todos sus activos sin haber realizado previamente el barrido correspondiente.
Este incumplimiento no solo comportó un quebrantamiento de la normativa en mención, sino también implicó que el Evento ocasionara la desconexión de cinco departamentos (Atlántico, Bolívar, Guajira, Cesar y Magdalena), resultado de una contingencia que desconectó automáticamente tres subáreas operativas. Concretamente, se presentó la indisponibilidad de 972 activos en el área, lo cual tuvo implicaciones en el restablecimiento de las condiciones normales de operación, así como de reparación o reposición de equipos dañados, incidiendo a su vez en el tiempo de indisponibilidad de las instalaciones afectadas por la falla, lo que imposibilitó un mayor y mejor aprovechamiento de los recursos ofrecidos por el sistema eléctrico de potencia.
Por todo lo anterior, se tiene la afectación de 132 municipios y 2.352.367 suscriptores, equivalentes al 19% de los usuarios del país aproximadamente, condiciones originadas por un evento no programado en el sistema, que materializó una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica aproximadamente por siete horas que duró el restablecimiento del 100% de los activos, lo cual equivale a 6.625,35 MWh de demanda no atendida en dichas subáreas.
Así las cosas, TRANSELCA fue sancionada en la modalidad de multa pecuniaria.
María Paula Torres Urbina
Asociada en OGE Legal Services